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lunes, 15 de agosto de 2022

UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL PRINCIPIO PRO PERSONA DESDE LA INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

 UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL PRINCIPIO PRO PERSONA DESDE LA INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 

Constanza Núñez D1 . 

RESUMEN: 

El trabajo presenta una aproximación conceptual al principio pro persona, desde las herramientas de la interpretación y argumentación jurídica. Para abordar el concepto se utiliza el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México y la Corte Constitucional de Colombia. Se propone una caracterización del principio estableciéndose que es un metacriterio de interpretación del subsistema de derechos fundamentales y, desde una perspectiva positivista, que es posible distinguir su incidencia en la validez y corrección de las decisiones judiciales. 

ABSTRACT: The paper presents a conceptual approach to the pro person principle, from the tools of interpretation and legal argumentation. In order to approach the concept, it uses the jurisprudential development of the Inter-American Court of Human Rights, the Supreme Court of Justice of the Nation of Mexico and the Constitutional Court of Colombia. It proposes a characterization of the principle establishing that it is a interpretation tool of the subsystem of fundamental rights and, from a positivist perspective, that it is possible to distinguish its incidence in the validity and correction of judicial decisions. 

PALABRAS CLAVE: Pro persona, interpretación derechos fundamentales, corrección, validez. 

KEY WORDS: Pro homine principle, human rights interpretation, correction, validity. 

1. Introducción 

El trabajo que se presenta a continuación tiene por objetivo realizar una aproximación conceptual al principio pro persona. 

 1 Abogada y Licenciada en Ciencias Jurídicas Universidad de Chile. Docente instructora en Facultad de Derecho Universidad de Chile. Alumna de postgrado del Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid. Contacto: cnunez@derecho.uchile.cl Agradezco a la Dra. Patricia Cuenca por sus comentarios y sugerencias a este texto.

Este principio ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y en la jurisprudencia constitucional latinoamericana. Sin embargo, sus contornos conceptuales aún son difusos, lo que requiere un esfuerzo de clarificación conceptual. Este trabajo busca ser un aporte en este sentido, desde las herramientas que proporciona la teoría de la interpretación y argumentación jurídica en relación a los derechos fundamentales desde una concepción iuspositivista del derecho2 . 

En este sentido, utilizando el método de análisis de casos, este trabajo responderá a algunas preguntas básicas tales como ¿cuál es el contenido y fundamento del principio pro persona? ¿cómo se relaciona con otros criterios de interpretación jurídica? ¿cómo opera en la argumentación jurídica desde la perspectiva de la validez y la corrección de la decisión jurídica? Para responder estas preguntas se trabajará en base a la jurisprudencia de la Corte IDH, de la Suprema Corte de Justicia de México (en adelante, SCJN), y la Corte Constitucional Colombiana3 . 

Este análisis me permitirá esbozar un modelo de decisión correcta basada en el principio pro persona. Para finalizar el estudio, se concluirá analizando las posibilidades de “exportar” este principio en el ámbito europeo. 

2. Las especificidades de la interpretación en relación a los derechos

La incorporación de los derechos como criterios de validez material en las Constituciones supone un reto importante desde la perspectiva de la interpretación jurídica. Estos retos pueden ser analizados desde dos puntos de vista: en relación a la influencia de los derechos en la interpretación jurídica en general (es decir, la llamada interpretación y  argumentación “desde los derechos”) y en relación a la interpretación de los derechos en particular4 .

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2 Es preciso realizar esta aclaración conceptual, pues la concepción desde donde se realiza el análisis condicionará la teoría de la interpretación y argumentación jurídica que se utilice. Considerando la existencia de múltiples matices en torno al concepto de positivismo (véase, sobre este tema: ESCUDERO, R. Los calificativos del positivismo jurídico, Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2004) aquí se asume al menos desde sus componentes básicos esbozados en las tres tesis de Hart: a) separación conceptual entre derecho y moral (conexión contingente); b) discrecionalidad judicial y; c) fuentes sociales de producción de normas, Véase: HART, H., “Postscriptum”, en RODRÍGUEZ, C. (estudio preliminar), El debate Hart-Dworkin, Siglo XXI editores, Bogotá, 2005, pp.89-141. 

 Se escogió la SCJN por contar México con una constitucionalización expresa del principio desde el año 2011, lo que ha traído consigo el desarrollo de una amplia y variada jurisprudencia en la materia. En contraste, también se aborda un sistema jurídico que pese a no contener el principio de manera expresa en el texto constitucional, la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado de manera amplia y reiterada. 

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Respecto de la primera cuestión, esto implica que los derechos son criterios de validez de los contenidos del sistema, por lo que la atribución de significados que se dé a cualquier enunciado jurídico no podrá transgredir el significado que poseen los derechos. Esto es lo que se denomina la perspectiva de la validez, donde los derechos son un “límite a las opciones interpretativas posibles, lo que significa que sólo estarán justificadas y podrán ser utilizadas aquellas reglas cuyo significado literal no es contradictorio con el de los derechos, exigencia ésta que se proyecta, por tanto, en el resultado de cualquier interpretación de un enunciado normativo”5 . 

Por su parte, también se ha sostenido que existe una especificidad en relación a la interpretación de los derechos en particular. Es una cuestión aceptada en general6 , que los derechos tienen criterios particulares de interpretación jurídica en atención a su especial naturaleza y en consideración a los bienes que protegen y que son diferentes de los principios interpretativos que se utilizan en otras áreas del derecho7 . Ello no significa que los métodos comunes de interpretación de las normas se deban dejar de utilizar, “ni que no sean aplicables para los derechos humanos, sino más bien que además de lo que tradicionalmente se conoce, la evolución del derecho nos exige ampliar los criterios utilizados para lograr una mejor salvaguarda de los derechos fundamentales”8 . 

 4 Sobre la distinción respecto a la interpretación desde los derechos y la interpretación de los derechos, véase: PECES-BARBA, G., Lecciones de Derechos Fundamentales, Colección Derechos Humanos y Filosofía del Derecho, Dykinson, Madrid, 2004, p.302 y DE ASÍS, R. “Los derechos y la argumentación judicial”. Revista Asamblea de Madrid, núm.10, 2004, p.15. 

5 DE ASÍS, R. “Los derechos y la argumentación judicial”, cit., p.21. 

6 Con las excepciones de, por ejemplo, Guastini, quien se refiere a la interpretación de la Constitución, desmintiendo su especificidad en relación a la interpretación de la ley en general, véase: GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Prólogo de Miguel Carbonell, Trotta, Madrid, 2008, pp.50-93. 

7 Véase, SAGÜÉS, N., La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1998, p.6 y CARPIO, E., La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2004, p.464. 

8 CASTILLA, K., “El principio pro persona en la administración de justicia”. Cuestiones Constitucionales, núm.20, p.67.

Esta especificidad estaría fundada además en las siguientes circunstancias: a) ausencia de marco normativo de referencia a la hora de interpretar derechos y b) con el sentido y papel que juegan los derechos en relación el ordenamiento jurídico (función no solo normativa, sino también con incidencia política, social, etc.)9 

A estos elementos generales que consagrarían la “especificidad” de la interpretación en relación con los derechos, agregaría un criterio adicional, que es que junto con la irrupción de los derechos como contenidos de validez material en las Constituciones y la apertura constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH), se abandona el plano interno en materia de fuentes, para trasladarse al plano de los tratados o convenios internacionales10 , lo que supone nuevos criterios de interpretación (propios de los tratados de derechos humanos) y nuevos referentes interpretativos (tanto en las normas, como las interpretaciones de los organismos de protección sobre derechos humanos). 

En este escenario, corresponde preguntarse entonces donde se ubica o posiciona el principio pro persona. Sin embargo, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión, es preciso analizar qué contenido se le ha dado al principio desde la doctrina y, principalmente, en la jurisprudencia constitucional e internacional. 

3. Concepto y fundamento 

Una definición clásica del principio pro persona se encuentra en el ámbito latinoamericano en la obra de Mónica Pinto, quien señala: “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”11. En el mismo sentido, la Corte Constitucional Colombiana se ha referido a éste de la siguiente manera: 

“El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el resto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”12 .

 9 DE ASÍS, R., El juez y la motivación en el Derecho. Dykinson, Madrid, 2005, pp.101-109. 

10 AMAYA, A., “El principio pro homine: interpretación extensiva vs. el consentimiento del Estado”. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, núm.5, p.341. 

11 PINTO, M. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en ABREGÚ, M. y COURTIS, C. (Comp.), La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. Editores del Puerto-CELS, Buenos Aires, 1997, p.163


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Paul Krugman y bitcoin: No hay peor ciego que el que no quiere ver

 Opinión


La actual incertidumbre regulatoria de las criptomonedas afecta su narrativa, y, consecuentemente, su valoración, generando olas de volatilidad. Una vez que se defina y se validen las cripto como medio de pago en la sociedad, se espera que su volatilidad disminuya. Para ello, se requiere marcos regulatorios que permitan su adopción en el comercio retail y que los inversionistas institucionales sepan valorizar sus protocolos en un horizonte de largo plazo. Así, las personas comenzarán a confiar y reconocer el valor de bitcoin y otras criptos como una clase de activos alternativo, y su volatilidad finalmente disminuirá.

A diferencia de lo que afirma, el economista y Premio Nobel Paul Krugman en una reciente columna en The New York Times, el bitcoin −como primera aplicación de la cadena de bloques− sí es una innovación revolucionaria en el sistema financiero. Sin más ni menos, en 2008, en plena crisis subprime, el white paper ”Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System”, puso en marcha las bases técnicas y conceptuales de esta alternativa monetaria.

”Ningún ejército puede detener una idea a la que ha llegado su momento”, escribió Víctor Hugo. Y esta innovación monetaria hoy nos llama a repensar el sistema financiero y económico. ¿Así que Bitcoin te parece una estafa? Imagínate si supieras que la Reserva Federal de Estados Unidos no es federal y que no tiene reservas en oro. Eso establece una nueva e inspiradora definición del dinero en un momento en el que se intentaba salvar la fe en el sistema financiero tradicional. De modo similar, en otro momento de la historia, el presidente Richard Nixon puso fin al sistema Bretton Woods, anunciando el fin de la convertibilidad entre el dólar y el oro.

Bitcoin es la primera alternativa financiera descentralizada, como respuesta a una crisis económica internacional causada por un sistema centralizado y en el cual se había perdido la confianza. El “oro digital”, qué pasó de una idea a una moneda virtual, permite a las personas transferir y almacenar valor, en forma descentralizada, con la certeza de tener propiedad sobre este y fuera del riesgo de no pago, como ha sucedido en “corralitos”. Y lo hace de forma prácticamente instantánea, más eficiente y transparente que el sistema financiero tradicional.

Hoy existe preocupación ante una inminente crisis de deuda global y una fuerte devaluación del dólar. Y en este contexto, la característica anti-inflacionaria de Bitcoin la hace cada vez más atractiva como vehículo de ahorro. Incluso Ray Dalio, fundador de Bridgewater Associates, principal administrador de fondos de cobertura del mundo, pasó de dudar de Bitcoin a declarar hoy que lo prefiere como vehículo de ahorro. “Personalmente, prefiero tener bitcoins que un bono”, ha remarcado.

Como decía Albert Einstein, “Todo aquello que el hombre ignora, no existe para él. Por eso el universo de cada uno, se resume al tamaño de su saber”. Paul Krugman, que estigmatiza al bitcoin por su uso en actividades ilegales, parece haber olvidado que antiguamente el oro era el principal botín de piratas, mientras comerciantes lo utilizaban para comprar armas y realizar contrabando. Y que el dinero fiduciario ha sido por años utilizados por el narcotráfico vía lavado de dinero. Y parece olvidar también que ha habido tecnologías disponibles desde hace años que, por desafíar el poder económico, político y social, han visto frenado su uso cotidiano y hasta el conocimiento de su existencia. Qué es exactamente lo que están intentando hacer aquellos gobiernos que prohíben sus utilización en vez de abrazar esta tecnologías entregarle un marco regulatorio que entregue certeza a los usuarios.

Un poco de memoria: en 2017, el mismo Krugman sostenía que el bitcoin era una “burbuja más obvia que la inmobiliaria [de los 2000]”, cuando su precio rozaba los US$ 18.000. Y aquí estamos, con empresas como Visa, MasterCard y PayPal queriendo incorporarla como moneda de pago y con precios hoy por sobre los US$ 39.000;  con una criptomoneda que ha superado los US$ 60.000, mientras que Citibank (a través de CitiFXTechnicals), Bloomberg y Ark Investments estimaban recientemente que el bitcoin podría alcanzar un máximo de US$ 318.000, US$ 400.000, US$ 500.000, respectivamente.

Todo parece sugerir que los inversionistas institucionales están volviendo a apostar por el patrón oro para cubrirse de la amenazante inflación. Y oscilan entre invertir en su versión física y en su versión digital. Ambas tienen características de reserva de valor. Pero con grandes diferencias. En su formato físico, no tenemos realmente propiedad de la barra de oro, la cual tampoco es divisible ni fácil de hacerla líquida. Mientras la versión digital, por el contrario, es divisible, se tiene propiedad directa sobre la proporción de inversión y es de alta liquidez. Además, la versión digital del oro consume la mitad de energía que su versión física, de lo cual hablaremos en una próxima columna.

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ANDINA/Oscar Farje

Krugman: Perú logró reducir pobreza extrema por programas gubernamentales

Participa en seminario Nuevos Paradigmas en Competitividad

ANDINA/Oscar Farje

16:42 | Lima, mar. 19.

    
El premio Nóbel de Economía, Paul Krugman, afirmó hoy que Perú logró reducir la pobreza y en especial la pobreza extrema en los últimos diez años, gracias a los programas sociales impulsados por el gobierno.

"El gobierno puede convertirse en un elemento muy significativo en la disminución de la pobreza y de alguna manera puede actuar directamente en la ayuda a los pobres", sostuvo.

Asimismo, señaló que si bien existe desigualdad en la distribución de los ingresos, esta no solo ocurre en Perú y en los países de la región, sino también en países más desarrollados de Europa, y en Estados Unidos.

Sin embargo, señaló que países como Francia y Suecia han realizado mayores esfuerzos por redistribuir los ingresos y crear una red de seguridad para la clase media.

"En Estados Unidos hay mucha desigualdad en distribución de salarios y ganancias de capital, pero la diferencia es que hay unos países que hacen más esfuerzos por redistribuir los ingresos como Francia y Suecia, que son menos desiguales", dijo.

Según un informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), publicado en diciembre del 2013, Perú fue el cuarto país con mayor reducción de pobreza entre los años 2011 y 2012.

De esta manera, Perú disminuyó sus niveles de pobreza en 2.2 puntos porcentuales, pasando de 27.8 por ciento en el 2011 a 25.6 por ciento al cierre del 2012.

Por otro lado, Krugman indicó que no es negativo que Perú base su crecimiento exportador en los minerales, y no en productos manufacturados.

"La idea de que un país tiene que ser exportador de valor agregado no es lo más importante, es una prioridad equivocada", sostuvo.

Expresó que Chile, por ejemplo, es un país exportador de materias primas, básicamente minerales, y ha logrado un crecimiento sostenido, mientras que México, que aplicó un modelo más industrializado no logró crecer tanto.

"Chile sigue siendo un país dependiente de los commodities, así como Perú, pero en rendimiento Chile es una historia de éxito, mientras que México obtuvo un crecimiento muy modesto. Entonces la composición de las exportaciones no es tan crítica, hay cosas más importantes", dijo.

Krugman participa hoy en el seminario "Nuevos paradigmas en competitividad", organizado por Esan, y donde estarán presentes el ministro de Economía y Finanzas, Luis Miguel Castilla; y el presidente del Banco Central de Reserva (BCR), Julio Velarde.

La competitividad se entiende como la habilidad de un país para vender en los mercados internacionales, y de producir bienes y servicios que resistan la presión de la competencia a nivel global.

(FIN) LVT/AQR

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