UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL PRINCIPIO PRO PERSONA DESDE LA INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Constanza Núñez D1 .
RESUMEN:
El trabajo presenta una aproximación conceptual al principio pro persona, desde las herramientas de la interpretación y argumentación jurídica. Para abordar el concepto se utiliza el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México y la Corte Constitucional de Colombia. Se propone una caracterización del principio estableciéndose que es un metacriterio de interpretación del subsistema de derechos fundamentales y, desde una perspectiva positivista, que es posible distinguir su incidencia en la validez y corrección de las decisiones judiciales.
ABSTRACT: The paper presents a conceptual approach to the pro person principle, from the tools of interpretation and legal argumentation. In order to approach the concept, it uses the jurisprudential development of the Inter-American Court of Human Rights, the Supreme Court of Justice of the Nation of Mexico and the Constitutional Court of Colombia. It proposes a characterization of the principle establishing that it is a interpretation tool of the subsystem of fundamental rights and, from a positivist perspective, that it is possible to distinguish its incidence in the validity and correction of judicial decisions.
PALABRAS CLAVE: Pro persona, interpretación derechos fundamentales, corrección, validez.
KEY WORDS: Pro homine principle, human rights interpretation, correction, validity.
1. Introducción
El trabajo que se presenta a continuación tiene por objetivo realizar una aproximación conceptual al principio pro persona.
1 Abogada y Licenciada en Ciencias Jurídicas Universidad de Chile. Docente instructora en Facultad de Derecho Universidad de Chile. Alumna de postgrado del Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid. Contacto: cnunez@derecho.uchile.cl Agradezco a la Dra. Patricia Cuenca por sus comentarios y sugerencias a este texto.
Este principio ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y en la jurisprudencia constitucional latinoamericana. Sin embargo, sus contornos conceptuales aún son difusos, lo que requiere un esfuerzo de clarificación conceptual. Este trabajo busca ser un aporte en este sentido, desde las herramientas que proporciona la teoría de la interpretación y argumentación jurídica en relación a los derechos fundamentales desde una concepción iuspositivista del derecho2 .
En este sentido, utilizando el método de análisis de casos, este trabajo responderá a algunas preguntas básicas tales como ¿cuál es el contenido y fundamento del principio pro persona? ¿cómo se relaciona con otros criterios de interpretación jurídica? ¿cómo opera en la argumentación jurídica desde la perspectiva de la validez y la corrección de la decisión jurídica? Para responder estas preguntas se trabajará en base a la jurisprudencia de la Corte IDH, de la Suprema Corte de Justicia de México (en adelante, SCJN), y la Corte Constitucional Colombiana3 .
Este análisis me permitirá esbozar un modelo de decisión correcta basada en el principio pro persona. Para finalizar el estudio, se concluirá analizando las posibilidades de “exportar” este principio en el ámbito europeo.
2. Las especificidades de la interpretación en relación a los derechos
La incorporación de los derechos como criterios de validez material en las Constituciones supone un reto importante desde la perspectiva de la interpretación jurídica. Estos retos pueden ser analizados desde dos puntos de vista: en relación a la influencia de los derechos en la interpretación jurídica en general (es decir, la llamada interpretación y argumentación “desde los derechos”) y en relación a la interpretación de los derechos en particular4 .
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2 Es preciso realizar esta aclaración conceptual, pues la concepción desde donde se realiza el análisis condicionará la teoría de la interpretación y argumentación jurídica que se utilice. Considerando la existencia de múltiples matices en torno al concepto de positivismo (véase, sobre este tema: ESCUDERO, R. Los calificativos del positivismo jurídico, Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2004) aquí se asume al menos desde sus componentes básicos esbozados en las tres tesis de Hart: a) separación conceptual entre derecho y moral (conexión contingente); b) discrecionalidad judicial y; c) fuentes sociales de producción de normas, Véase: HART, H., “Postscriptum”, en RODRÍGUEZ, C. (estudio preliminar), El debate Hart-Dworkin, Siglo XXI editores, Bogotá, 2005, pp.89-141.
3 Se escogió la SCJN por contar México con una constitucionalización expresa del principio desde el año 2011, lo que ha traído consigo el desarrollo de una amplia y variada jurisprudencia en la materia. En contraste, también se aborda un sistema jurídico que pese a no contener el principio de manera expresa en el texto constitucional, la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado de manera amplia y reiterada.
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Respecto de la primera cuestión, esto implica que los derechos son criterios de validez de los contenidos del sistema, por lo que la atribución de significados que se dé a cualquier enunciado jurídico no podrá transgredir el significado que poseen los derechos. Esto es lo que se denomina la perspectiva de la validez, donde los derechos son un “límite a las opciones interpretativas posibles, lo que significa que sólo estarán justificadas y podrán ser utilizadas aquellas reglas cuyo significado literal no es contradictorio con el de los derechos, exigencia ésta que se proyecta, por tanto, en el resultado de cualquier interpretación de un enunciado normativo”5 .
Por su parte, también se ha sostenido que existe una especificidad en relación a la interpretación de los derechos en particular. Es una cuestión aceptada en general6 , que los derechos tienen criterios particulares de interpretación jurídica en atención a su especial naturaleza y en consideración a los bienes que protegen y que son diferentes de los principios interpretativos que se utilizan en otras áreas del derecho7 . Ello no significa que los métodos comunes de interpretación de las normas se deban dejar de utilizar, “ni que no sean aplicables para los derechos humanos, sino más bien que además de lo que tradicionalmente se conoce, la evolución del derecho nos exige ampliar los criterios utilizados para lograr una mejor salvaguarda de los derechos fundamentales”8 .
4 Sobre la distinción respecto a la interpretación desde los derechos y la interpretación de los derechos, véase: PECES-BARBA, G., Lecciones de Derechos Fundamentales, Colección Derechos Humanos y Filosofía del Derecho, Dykinson, Madrid, 2004, p.302 y DE ASÍS, R. “Los derechos y la argumentación judicial”. Revista Asamblea de Madrid, núm.10, 2004, p.15.
5 DE ASÍS, R. “Los derechos y la argumentación judicial”, cit., p.21.
6 Con las excepciones de, por ejemplo, Guastini, quien se refiere a la interpretación de la Constitución, desmintiendo su especificidad en relación a la interpretación de la ley en general, véase: GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Prólogo de Miguel Carbonell, Trotta, Madrid, 2008, pp.50-93.
7 Véase, SAGÜÉS, N., La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1998, p.6 y CARPIO, E., La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2004, p.464.
8 CASTILLA, K., “El principio pro persona en la administración de justicia”. Cuestiones Constitucionales, núm.20, p.67.
Esta especificidad estaría fundada además en las siguientes circunstancias: a) ausencia de marco normativo de referencia a la hora de interpretar derechos y b) con el sentido y papel que juegan los derechos en relación el ordenamiento jurídico (función no solo normativa, sino también con incidencia política, social, etc.)9
A estos elementos generales que consagrarían la “especificidad” de la interpretación en relación con los derechos, agregaría un criterio adicional, que es que junto con la irrupción de los derechos como contenidos de validez material en las Constituciones y la apertura constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH), se abandona el plano interno en materia de fuentes, para trasladarse al plano de los tratados o convenios internacionales10 , lo que supone nuevos criterios de interpretación (propios de los tratados de derechos humanos) y nuevos referentes interpretativos (tanto en las normas, como las interpretaciones de los organismos de protección sobre derechos humanos).
En este escenario, corresponde preguntarse entonces donde se ubica o posiciona el principio pro persona. Sin embargo, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión, es preciso analizar qué contenido se le ha dado al principio desde la doctrina y, principalmente, en la jurisprudencia constitucional e internacional.
3. Concepto y fundamento
Una definición clásica del principio pro persona se encuentra en el ámbito latinoamericano en la obra de Mónica Pinto, quien señala: “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”11. En el mismo sentido, la Corte Constitucional Colombiana se ha referido a éste de la siguiente manera:
“El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el resto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”12 .
9 DE ASÍS, R., El juez y la motivación en el Derecho. Dykinson, Madrid, 2005, pp.101-109.
10 AMAYA, A., “El principio pro homine: interpretación extensiva vs. el consentimiento del Estado”. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, núm.5, p.341.
11 PINTO, M. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en ABREGÚ, M. y COURTIS, C. (Comp.), La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. Editores del Puerto-CELS, Buenos Aires, 1997, p.163
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